Como principio fundamental está la libertad de pactos, con esto se rompe la prohibición de la ley anterior, con remisión al CC de forma supletoria. En cuanto al plazo de duración inicial este se rebaja a tres años, lo cual el arrendador verá mermados sus derechos, aunque la finalidad es que reciba una renta a cambio del cuidado de su vivienda. La resolución contractual por parte del arrendador se puede producir si este necesitase el piso, para si o para familiares de primer grado, con el preaviso de dos meses antes del vencimiento del contrato. El arrendatario podrá rescindir el contrato a los seis meses de haberse celebrado siempre que lo comunique con un mes de antelación. Otro aspecto significativo es el acceso de estos contratos al registro y la protección dispensada por la fe pública registral contra el ejercicio de acciones contra la propiedad, ejecuciones hipotecarias, derecho de opción de compra, retracto convencional , apertura de una sustitución fideicomisaria o la simple venta de la vivienda. Aunque este aspecto esta todavía pendiente de desarrollo, esperamos que la carga administrativa no sea un obstáculo para que el arrendatario pida la inscripción. Sería igualmente interesante que el legislador aprovechase para sacar las viviendas arrendadas del mercado negro del alquiler, con el fomento del alquiler a través de una bonificación para el arrendatario de un 5% que deberá el arrendador declarar como ingreso, y a su vez deducible por el arrendador, con el fin de pasar por el tamiz fiscal los arrendamientos de las viviendas, que ahora en muchos casos resultan unos ingresos extras de los arrendadores que no declaran al fisco.
JMGS
Economista