Cada
vez es mas frecuente que algunos hijos se desentiendan de los padres, dejando
la carga a otros, sin pensar que ellos podrán llegar a ser mayores, hay un
dicho que dice,tus hijos harán contigo lo que tu haces con ellos, no se si el
el dicho tendrá que ver con el karma.Ver para creer , como el abandono es tal
que no le prestan ni el mas minina atención al cuidado, pero aquí vamos a ver
la vertiente jurídica. Nuestro C.Civil ya lo contempla, en el art.143 , destaca
el deber de sustento ,vestido ,, alimentación, ....Asimismo el C.P. advierte
que es un delito el abandono de los padres, , nuestra jurisprudencia mas
reciente asi lo asevera "los hijos tienen esta obligación que no solo es natural, sino
jurídica cuando los padres no pueden cuidarse por sí solos. Se trata de una
obligación de derecho natural en esencia, pese a su plasmación posterior en
normativa civilista en cuanto regula los alimentos entre parientes. y En el caso de que esa obligación no se cumpla debidamente,
en una u otra dirección, y se incumpla gravemente la tutela de garante que
ambos tienen en distintas épocas de la vida se convierte en una obligación
legal incumplida, que acarrea responsabilidades que, en este tipo de casos,
como se constata en el relato de hechos probados, tiene un alto grado de
reprochabilidad, no solo social, que la tiene, sino también, y sobre todo,
penal.”...Hay que decir que el tribunal juzgaba un caso de abandono
realmente grave, pues la madre sufría un deterioro progresivo, perdiendo la
posibilidad de caminar, así como la autonomía para realizar las actividades
básicas de la vida diaria, tales como asearse o comer, y los hijos aun
sabiéndolo la desatendieron, llegando a fallecer la madre - STS 459/2018-
El artículo 226 del C.P. castiga el
incumplimiento de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad,
tutela, guarda o acogimiento familiar, y el incumplimiento de los deberes de
asistencia de los familiares necesitados (descendientes, ascendientes o
cónyuge) con pena de prisión de 3 a 6
meses o multa de 6 a 12
meses.
Se trata, por tanto de un delito menos grave y también de un delito
especial, ya que solo puede ser cometido por las personas que
reúnen la condición de ascendiente, descendiente o cónyuge, y contra las mismas
personas.
Muchas de estas situaciones encuentran
también solución por medio de la vía civil, menos drástica que la penal. Por eso, ante cualquier
incumplimiento o desatención de los deberes familiares, o del deber de
asistencia entre parientes que impone el ordenamiento, conviene acudir a los
cauces que establece la legislación civil, dejando
la vía penal para los casos más graves y reincidentes.
Por ejemplo, en caso de imposibilidad de
cumplir con la obligación de pagar la pensión alimenticia o la compensatoria,
resulta de vital importancia acudir a un procedimiento de modificación de
medidas definitivas previsto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello servirá para acreditar la
buena fe en caso de ser denunciado en vía penal.
No obstante hace falta una ley del mayor, especifica sobre derechos y obligaciones de los hijos para con los padres u otros ascendientes. Hay que proteger el patrimonio del mayor, en circunstancias especificas , y que actué la fiscalía contra aquellos que se desentiendan, no solo a la prestación de cuidado y alimentos , sino en sus obligaciones y en su caso desheredación., conforme al art.853 del CC. Es alarmante , como , unos padres que una vez que se han desprendido de su patrimonio,los hijos se desentienden totalmente de ellos.
Existen ya asociaciones al respecto, fadepem,ceoma,etc., asimismo, puede acudir a los servicios sociales, policía o juzgado de guardia, esta lacra hay que terminar con ella.
jmgs
Abogado-Economista.