En la ley de marcas, está prevista las acciones que puede ejercer el titular de la misma para la defensa de sus intereses, -art.40 de la ley de Marcas-, estas acciones pueden ser civiles o penales.
a)En cuanto a las acciones civiles, el titular del derecho de marca que vea lesionado sus intereses podrá pedir : la cesación de los actos que violen su derecho –STS 03-03-2005-, La indemnización por los daños y perjuicios producidos, la adopción de medidas necesarias para evitar que prosiga la violación de los derechos del titular, v. gr. la retirada, destrucción de los productos y cese de los servicios que estén vinculados con la violación de los derechos a la marca., El embargo de los bienes incautados para responder de las indemnizaciones por los daños producidos al titular de la marca , y la publicación de la sentencia a costa del condenado –art.41.1 en su redacción dada por la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios.
b)Las acciones penales , por cuanto el titular, puede ejercerlas en referencia a la infracciones de los derechos a la propiedad industrial, al amparo del art.274 del C.P.-L.O. 10/1995 “1.-Será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicho consentimiento, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquéllos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos de dicho Estado, o con su consentimiento.2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero, 3. -Será castigado con la misma pena quien, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación sobre protección de obtenciones vegetales. y 4. -Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad.
Economista
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