La
L.O.E ha sido una ley discutida por
distintos sectores del ámbito jurídico por sus limitaciones en cuanto a los plazos, no así en cuanto que
se limita a proteger al adquirente de
los daños materiales constructivos, pero no con el rigor que merece una ley de
estas características, en cuanto a la protección al consumidor que dispensa el
art.47 Y 9.3 de la C.E. Es cierto que hasta
la llegada de esta ley no se produce una v verdadera diferenciación de los
defectos constructivos en categorías que adquieren una gran relevancia porque
cada una merece un tratamiento completamente diferenciado, distinguiendo tres
situaciones: Los daños extructurales,los daños que afectan directamente a la habitabilidad
y los daños menores de ejecución, para que se den los primeros, de ben haber
concurrido los siguientes requisitos, que afecten a la estructura del edificio
y comprometan la resistencia mecánica,
los segundos, los que afectan a la habitabilidad , son los vicios
que pueden afectar no solamente al
edificio , sino a sus instalaciones , estos afectan a la habitabilidad y
son los que protegen contra el ruido, el
aislamiento térmico y otros de tipo funcional,
como son los del uso satisfactorio del edificio.
Pero uno de los temas más controvertidos es el
de los plazos para poder reclamar, recordemos que el art.1591 del C.C.
establece un plazo de garantía de 10 años y un plazo de prescripción de 15 años
para todos los casos. La LOE habla de
plazos de garantía, por lo que se cuentan a partir de que se produzca el daño,
asi, los plazos de garantía son en los daños extructuales:10 años, los que
afectan a la habitabilidad: 3 años y los de terminación y acabado:1 año.
Pero
a diferencia de los plazos de
prescripción, los de garantía no se pueden interrumpir. Una observación
bastante frecuente es que el plazo de prescripción no debe haber vencido, dado
que cuenta a partir del vencimiento del plazo de garantía. Y es el mismo para
los tres tipos de daños: 2 años.
Jmgs
Abogado
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Mi Opinión