Analicemos la
legislación con la que contamos actualmente. De un lado, tenemos la constitución
española del 78, en su art. 43 reconoce el derecho a la salud, como derecho
fundamental , el art.15, como derecho a la vida, a la integridad física y
moral. Y en su desarrollo, tenemos la ley orgánica 4/1981 art.12 “a autoridad competente podrá adoptar por sí,
según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores,
las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas”. La ley 3/1986 en su art.2 dice que “Las autoridades sanitarias
competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento,
hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan
suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la
situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las
condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad”, precedentes
preconstitucionales los tenemos con el Decreto de 26.07.1945 que en su art.21
dice que “Serán obligatorias para todo ciudadano de nacionalidad española las
vacunaciones contra la viruela y la difteria, siendo sancionada su falta de
realización”. Hay un choque de derechos, de un lado el derecho a la protección
a la salud y de otro, el derecho a la intimidad y a la privacidad. La ley
22/1980 dice que “Las vacunaciones contra la
viruela y la difteria y contra las infecciones tíficas y paratíficas, podrán
ser declaradas obligatorias por el Gobierno cuando, por la existencia de casos
repetidos de estas enfermedades o por el estado epidémico del momento o
previsible, se juzgue conveniente. En todas las demás infecciones en que
existan medios de vacunación de reconocida eficacia total o parcial y en que
esta no constituya peligro alguno, podrán ser recomendados y, en su caso,
impuestos por las autoridades sanitarias.”
jmgs
Abogado
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