La Violencia Perversa, versus Acoso Moral. Consecuencias

 

Se  trata de una noción subjetiva que engloba tanto el mal proceder de una persona o grupo como las consecuencias que dicho proceder comporta para la salud y la dignidad de las víctima. El acoso consiste en una violencia insidiosa, fría, encubierta, tanto más violenta cuanto que es casi invisible. Se alimenta de pequeños ataques continuos, a menudo llevados a cabo sin testigos, a veces no verbales o ambiguos, al estar sujetos a una doble interpretación. Cuatro tipos de comportamientos hostiles – El aislamiento y la negación de comunicación – Los atentados contra las condiciones de trabajo – Los ataques contra la dignidad – La violencia verbal, física o sexual.Los contextos que lo favorecen son: El estrés y la presión en el trabajo, La mala comunicación, El aislamiento de las personas. La falta de reconocimiento y de respeto. Existe un gran desajuste entre el discurso empresarial, en el que se habla de diálogo, de participación, y la realidad, en la que no se aprecia sino individualismo, trabajadores “de usar y tirar. El acoso es un abuso y no debe confundirse con las decisiones legítimas concernientes a la organización laboral, tales como las cambios de puesto cuando son conformes al contrato de trabajo. Las conductas psicológicamente agresivas generan estrés y angustia ya que, puesto que los ataques son encubiertos, las víctimas responden con respuestas inadecuadas que agravan la violencia del otro, entrañando para sí mismas un desgaste que conduce a una disfunción neurovegetativa. El sentimiento de humillación y de ataque contra la dignidad es lo que diferencia el sufrimiento ligado al acoso moral del asociado a condiciones laborales difíciles o incluso violentas. En el 30% de los casos de baja laboral, la persona agredida se ve afectada por un largo padecimiento, invalidez o paro por inaptitud médica. A esto hay que añadir los despidos, dimisiones o prejubilación en un 36% de los casos. Esto suma un total de un 66% de casos en los que, efectivamente, la persona es excluida del mundo laboral, al menos temporalmente. Según una encuesta, el 74% de los acosados han cogido una baja laboral que ronda los 138 días de media. La prevención de este nuevo riesgo profesional es responsabilidad de los directivos, pero abarca a todos los miembros de la organización. Es necesario un análisis global del fenómeno así como formar e informar en todos los niveles.Y una vez definido, asi como atemperado sus consecuencias, se desgranan , el nivel de tipificación que nuestro derecho recoge en su legislación: La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales- el art. 15.1.g) -la definición de una política de prevención de riesgos laborales a desarrollar por las administraciones públicas (ex art. 40.2 CE), de otro, el reconocimiento de un derecho del trabajador a una protección adecuada y eficaz, lo que genera una obligación empresarial de naturaleza contractual, con una elevada delimitación y concreción en la norma (art. 14 LPRL).  En el art. 4.2 RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se reconocen una serie de derechos al trabajador que significan unas correlativas obligaciones del empresario, a partir de las cuales cabe deducir un deber general de protección del empleador en relación con aquellos derechos. Los principios de la acción preventiva del art. 15.1 LPRL afirman que es preciso combatir los riesgos en su origen; “adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono, repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud”; “planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo”; -en fin, “adoptar medidas que antecedan la protección colectiva a la individual”-. El artículo 173 del CP, establecen con literalidad lo siguiente: “1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.


jmgs

Economista-Abogado

 

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