El derecho a la inviolabilidad del domicilio le corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas- art.18.2 de la C.E. “El domicilio es inviolable….”, su ámbito extensivo a las personas jurídicas se hizo patente a partir de la STC 137/1985 al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no solo lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas,…. La libertad del domicilio se califica como reflejo directo de la protección acordada en el ordenamiento a la persona, pero no necesariamente a la persona física , desde el momento en que la persona jurídica viene a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de la tutela constitucional y en todas las hipótesis en el que la instrumentalización del derecho a la libertad no aparezca o sea incompatible con la naturaleza y especialidad de fines del ente colectivo –STC 64/1998-
Aunque la constitución española no define de una forma expresa el domicilio, hace alusión al mismo a través del art.19 de la C.E -el derecho a la residencia y a la libre circulación-, podemos a través de este concebir el domicilio como el lugar fijado por una persona como residencia habitual, en virtud de su autonomía de la voluntad y fijado a través de su libertad de circulación. A efectos de determinar el domicilio es necesaria una característica que es el de la habitualidad,. Sin embargo, el concepto, al que alude, no de forma expresa la constitución, no es el mismo , que el civil, que determina el art.40 del C.C “para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de residencia habitual, y, en su caso, el que determine la ley de Enjuiciamiento civil”, sin embargo, aquí nos interesa en concepto de domicilio a efectos de su inviolabilidad proclamada por la constitución, en cuanto a su aspecto programatico,la constitución dispone el artículo 18.2 que , " El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito .Así, la STC 11.12.1998, determina que en su acepción natural y fundamental que “ La inviolabilidad del domicilio, como el resto de los derechos fundamentales y libertades públicas que se consagran en los artículos 14 a 29 de la Constitución, es una significativa expresión de la dignidad del ser humano y del respeto que tal condición exige a los poderes públicos en sus relaciones con el individuo.”, Los derechos fundamentales de las personas, conseguidos por el hombre a través de siglos de sufrimiento, de lucha y de esperanzas frustradas por el egoísmo de otros hombres que encarnaban o representaban al Estado en cualquiera de las denominaciones o formas de organización política que se han ido sucediendo a través de la Historia, diferencia nítidamente al ciudadano del súbdito, al hombre libre de las sociedades democráticas respetuosas del Estado de Derecho del individuo sometido a la arbitrariedad y al abuso propios de los sistemas sociales totalitarios del signo que fueren. Es por ello por lo que los derechos básicos de los seres humanos no sólo deben ser y estar reconocidos en el Ordenamiento Jurídico del Estado, sino que, sobre todo, deben ser observados y respetados por los propios poderes públicos que, además deben protegerlos y defenderlos frente a las propias tendencias estatales de invasión de los ámbitos de libertad del ciudadano, para ampliar y aumentar de esa manera el poder del Estado. Es cierto, sin embargo, que los derechos fundamentales y las libertades públicas proclamados en el Texto Constitucional no tienen naturaleza de absolutos o incondicionales. Tampoco el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Porque en ocasiones, deben ceder ante la presencia de valores o intereses superiores en conflicto con aquellos que, en general, representan el bien común y que, por ello, deben prevalecer sobre el interés particular. No obstante, estas excepciones al ejercicio de los derechos fundamentales deben ser establecidas con suma cautela y rigurosamente diseñadas y reguladas a fin de evitar que un exceso de permisividad en la excepción se convierta en patente de corso para invadir e impedir de hecho al ciudadano el ejercicio de los derechos básicos inherentes a su condición de ser humano, que quedarían así reducidos a un simple valor testimonial". El derecho a la inviolabilidad del domicilio ha sido conectado con el derecho a la vida privada o a su parte más esencial: la intimidad personal. –STC 17.02.1984- .Asimismo, “la constitución, protege es la intimidad de la persona humana, la reserva de su vida, la protección de su domicilio, su casa u hogar donde se desarrolla la existencia de los seres humanos, en sentido amplio”. El derecho a la inviolabilidad del domicilio se deriva directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad, art 10.1 CE, por lo que consecuentemente, la protección del domicilio no es sino un aspecto de la protección de la intimidad, que sirve al libre desarrollo de la personalidad., "El derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública.... el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto Necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. -STC 05.06.1993-.
Por ello, a través de este derecho, no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella" –STC 22/1984-, en el mismo sentido se pronuncia la STC 31-05-1999 “La legislación ordinaria no ha concretado de una manera expresa el concepto constitucional de domicilio, como ámbito de intimidad protegible, sin embargo, el art 87.2 de la LOPJ demuestra que el ámbito de intimidad que corresponde al derecho fundamental es más amplio que el de habitación o morada. Esta disposición reconoce la existencia de "domicilios" y de otros "edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento del titular", es decir, que no constituyen morada en sentido estricto.
Es claro, por lo tanto, que el establecimiento de un ámbito de intimidad Constitucionalmente protegible no está vinculado a la habitación misma, sino al libre desarrollo de la personalidad y, consecuentemente, no necesita estar físicamente vinculado al ámbito espacial en el que el ciudadano habita con cierta permanencia.
De todo ello se deduce que el que alquila un piso goza de la protección constitucional, aunque no habite el lugar de forma permanente, toda vez que el derecho fundamental no se limita a la protección de la habitación o morada, sino a la protección de la intimidad y esta no se reduce al lugar en el que se encuentran el dormitorio, el salón, el despacho o la cocina, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino que se extiende a la protección de la vida privada de los ciudadanos en el sentido antes expuesto y prueba clara de ello son, por otra parte los arts. 546 y 547.3 de la LECrim, en los que se establece que los lugares cerrados que no constituyen domicilio, en el sentido de habitación, sólo pueden ser registrados previa autorización judicial".
Este derecho fundamental está sujeto a limitaciones, estableciendo el propio precepto constitucional –art.18.2 de la C.E. , tres casos en los cuales está limitado este derecho: el consentimiento del titular, la resolución judicial y el flagrante delito. Además, la L.O.1/1992, de protección de la seguridad ciudadana, en su art. 21.3 establece otro supuesto de limitación “Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad” , Igualmente , existen otras limitaciones, aunque estas justifican la violación del derecho de una forma indirecta, v.gr. las dadas por el art. 577 de la L.Ej.Crim. para el reconocimiento de libros y papeles, o para las entradas para la ejecución forzosa de la administración -art.87 de LOPJ-.en el ámbito competencial, en lo que concerniente a la ejecución forzosa el art.8 de La ley 29/1998, apdo. 5 “atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la competencia para conocer de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública, asimismo, en correlación está el art.91.2 de la L.O . 9/1998 de 13.07 “Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.”
En cuanto a la ejecutividad de los actos administrativos, la Administración goza del privilegio de crear sus derechos mediante decisiones unilaterales y obligatorias para los particulares sin necesidad de acudir a los Tribunales para que tales derechos sean definidos y reconocidos. Muchos actos administrativos producen efectos jurídicos ipso iure Sin embargo, otros actos administrativos exigen ser ejecutados para su efectivo cumplimiento. En estos casos, la Administración también goza de la facultad de hacer efectivo el contenido del acto previamente dictado si no es cumplido voluntariamente por el afectado. Esta potestad, denominada auto tutela ejecutiva, supone una dispensa de la necesidad de impetrar auxilio judicial para que la coacción legítima pueda ponerse en servicio de la ejecución práctica de los derechos de un sujeto, la Administración, contra la voluntad del obligado a su cumplimiento. Esta potestad tiene su reconocimiento tanto en el art. 56 de la LRJPAC donde dice que “los actos de las Administraciones públicas sujetos al derecho administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta ley”, como en el art. 94, según el cual dichos actos “serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 -suspensión de la ejecución- y 138 – resoluciones sancionadoras-, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”.
El Tribunal Constitucional, al referirse al derecho a la «inviolabilidad del domicilio», ha indicado que la protección constitucional del mismo, lo es de carácter instrumental y que defiende «los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de una persona», con la imbricación que así existe entre dicha norma que, como se ha dicho, prohíbe la entrada y registro en un domicilio, y la que conlleva la defensa y garantía del ámbito de «privacidad» e «intimidad» -art.18.1 de la C.E- STC de 17.02.1984 , La doctrina del tribunal constitucional entiende como «domicilio» «cualquier lugar cerrado en el que puede transcurrir la vida privada, individual o familiar» STC 24 octubre 1992 , 14 noviembre 1993 y 18 febrero 1994, de entre otras , o lo que es lo mismo, que «sirva de habitáculo o morada a quien en él vive» STC. 16 septiembre 1993 .Al contrario, no integra el concepto de vivienda, el local comercial o de esparcimiento -bares, tabernas, pubs, restaurantes, tiendas, locales de exposición, almacenes-STC de 5 octubre 1992 y de 16 septiembre 1993-, pues no lo son, al estar esencialmente destinados a estar abiertos al público y esto es así porque el derecho fundamental proclamado en el artículo 18.2 de la Constitución, protege como antes se dijo, a la «intimidad» como valor esencialísimo y no la propiedad, por tanto no requiere autorización judicial para la entrada en un local de negocio, dada que la necesidad y proporcionalidad de la entrada resulta acreditada a los efectos de permitir al funcionario el cumplimiento de su misión legal. El Tribunal Constitucional, STC 76/1992, de 14 de mayo- ha negado en general la consideración como domicilio de «los restantes edificios o lugares de acceso, dependiente del consentimiento de sus titulares» a los que el art. 87.2 LOPJ extendía -y hoy hace lo propio artículo 8.6 de la Ley 29/1998-, la necesidad de autorización judicial para su entrada cuando ello sea necesario para la ejecución forzosa de los actos administrativos.
El artículo 8.6 de la ley 29/1998, en su redacción dada por la ley 15/2007 de 03 de Julio,- Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico-. otorga un mecanismo de control al Juez Contencioso-administrativo a los efectos no sólo de preservar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, sino también, y como presupuesto de éste, el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, erigiéndose en consecuencia dicho mecanismo de control en un auténtico filtro a efectos de evitar comportamientos
arbitrarios de la Administración, cuya interdicción viene proclamada ya por el artículo 9.3 de la C.E. y específicamente a través de la necesidad de que la Administración Pública actúe con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, como expresamente preceptúa el artículo 103.1 de la Carta Magna. Con carácter previo, el órgano jurisdiccional actuante, debe hacer un examen de la legalidad, necesidad, proporcionalidad, etc., no se realiza por el Juez a posteriori de las actuaciones administrativas sino con carácter previo: Se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular -STC 160/1991-, La misma doctrina resume el objeto de análisis por el Juez, partiendo de que no puede hacer un examen completo de legalidad
del acto administrativo como haría en un recurso ordinario y de que tampoco puede limitarse a un automatismo formal, en los siguientes puntos que deberá constatar y valorar: a) que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización; b) la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración; c) que el acto sea dictado por la autoridad competente; d) que el acto aparezca fundado en Derecho; e) que el acto sea necesario para alcanzar el fin perseguido; f) que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, y g) la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivada de la ejecutoriedad del acto administrativo.
JMGS
Economista
Estudiante de Derecho